INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 1/2024

RESOG-2024-1-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 25/01/2024

I. VISTO:

La Resolución General 1/2022, la cual dispone que “Todo instrumento constitutivo, contrato social o estatuto de sociedad comercial que deba ser inscripto en el Registro Público a cargo de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe incluir el plazo de duración de la sociedad, que no podrá exceder el plazo de 30 años a contar de su inscripción en el referido registro.”

II. CONSIDERANDO:

1. Que, tal como está expresamente admitido en los fundamentos de la resolución citada, el artículo 11, inciso 5), de la Ley N° 19.550 sólo exige que el instrumento constitutivo de la sociedad contenga de manera determinada el plazo de duración —adoptando una orientación diferente a la que, en su momento, previó el Código de Comercio de la República Argentina el que, salvo en el caso de las sociedades anónimas, permitía que las demás sociedades se constituyeran por tiempo indeterminado (arts. 291 y 318 inciso 4º)—, sin especificar plazos mínimos ni máximos.

2. Que, en la misma orientación, en el año 1932 se incorporó al sistema societario nacional la figura de la Sociedad de Responsabilidad Limitada —Ley Nº 11.645— y, en el artículo 2º) de la mencionada ley, se requirió que el instrumento constitutivo incluyera la razón social o la denominación de la sociedad, y su domicilio “… y la duración del contrato…”

3. Que, siguiendo el mismo criterio, al sancionarse la Ley Nº 19.550 el legislador no fijó un plazo máximo de duración para las sociedades, razón por la cual los usos y costumbres suplieron esa omisión, siendo un comprobado hecho de la práctica societaria nacional que, en innumerable cantidad de sociedades, cualquiera fuere su tipo, el plazo de duración de la persona jurídica societaria se estableciera —en la mayoría de los casos y por voluntad de los socios— en noventa y nueve (99) años —cumpliendo con ello el requisito de determinación del plazo de duración de la sociedad previsto en el artículo 11, inciso 5) de la Ley Nº 19.550 —.

4. Que no se discute en esta oportunidad, la importancia que ha significado que la ley exija la determinación del plazo de duración de la sociedad, evitando que, por indeterminación del término, la subsistencia de las relaciones sociales quede subordinada a la eventual voluntad extintiva de parte de cualquiera de los socios. Así como que se derive a dichos socios la decisión de determinar cuál debe ser ese plazo al momento de otorgar el instrumento constitutivo de la sociedad, dentro del marco de libertad contractual o de formulación de una declaración unilateral de voluntad, según sea el caso —dependiendo si se trata de una sociedad pluripersonal o unipersonal—.

5. Que, sin perjuicio de que puedan invocarse ciertas ventajas y razones de conveniencia para los administrados en el hecho de fijar un plazo máximo de duración a ser incluido en el instrumento constitutivo de las sociedades, lo cierto es que la norma legal vigente —Ley Nº 19.550— no ha impuesto limitación alguna al respecto, ni ha delegado en autoridad ni organismo público alguno establecer un plazo máximo de esta naturaleza.

6. Que, tanto la autoridad registral —como en su caso la administrativa de contralor— deben respetar las disposiciones legales vigentes, acatando la jerarquía de las mismas, debiendo evitar incluir en sus decisiones limitaciones o restricciones no contempladas en las leyes, y en materias respecto de las cuales el legislador no ha establecido una delegación, por cuanto adoptar una postura distinta importaría ejercer facultades legislativas vedadas por la Constitución Nacional para el Poder Ejecutivo —art. 99 inciso 3º, párrafo 2º—. Cabe destacar que —a modo de ejemplo— en los casos de las normas contenidas en los artículos 186 y 299, inciso 2) de la Ley Nº 19.550, el legislador delegó en forma expresa en el Poder Ejecutivo Nacional la facultad de poder modificar el texto legal en cuanto a los montos establecidos en dichos artículos —algo que no ha hecho en relación con el artículo 11, inciso 5) de la Ley General de Sociedades—.

7. Que, a diferencia de lo sostenido y argumentado en la resolución bajo análisis, la actual tendencia legislativa expuesta por el Congreso de la Nación en lo que hace al plazo de duración de las personas jurídicas privadas, se orienta a que las mismas —de un modo genérico— puedan tener un plazo de duración ilimitado, con excepción de aquellos supuestos en los cuales el contrato o estatuto —dentro de un régimen de autonomía de la voluntad— o de la ley —como es el caso de la Ley General de Sociedades— disponga lo contrario —art. 155 del Código Civil y Comercial de la Nación—. En el mismo sentido, las reformas introducidas por la Ley Nº 26.994 al texto de la Ley Nº 19.550 —arts. 17 y 21 y siguientes— permiten que puedan constituirse y operar, bajo el régimen de sociedades contemplado en la Sección IV del Capítulo I, de la Ley General de Sociedades, personas jurídicas privadas “sociedades” que carezcan de plazo de duración sin que ello importe invalidez alguna para el ente o el acto constitutivo del mismo.

8. Que no resulta convincente el argumento esgrimido en oportunidad del dictado de la Resolución General IGJ Nº 1/2022 por este organismo sosteniendo que el hecho de que si la autoridad de contralor no limitara el plazo de duración de las sociedades a un número de años determinado, se ocasionaría un descuido de los intereses de los acreedores particulares de los socios, ya que —en realidad— éstos disponen de todos los recursos procedimentales necesarios para ejercer sus derechos sobre el patrimonio de sus deudores hasta la ejecución forzada de sus bienes —que incluyen cuotas y acciones representativas del capital social de sociedades—, conforme las previsiones del artículo 57, de la Ley N° 19.550.

9. Que tampoco puede desconocerse que la evolución contemporánea en materia empresaria no requiere que el plazo de duración de la sociedad quede supeditado a un número de años que no exceda el promedio de vida probable de quienes constituyeron originariamente la sociedad. Ello —en primer lugar— por cuanto la sociedad es una persona jurídica diferenciada y distinta de sus miembros —art. 141 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 2º de la Ley Nº 19.550— y —justamente— como estructura personificada diferenciada, tiene una vigencia propia con el objeto de preservar su patrimonio y su actividad frente a contingencias particulares que pudieran afectar a los socios a lo largo de su vida. En segundo lugar porque, para aplicar adecuadamente un criterio de tal naturaleza, habría que particularizar los supuestos en concreto, apreciando la edad específica de los fundadores, sus expectativas de vida y otras circunstancias particulares atinentes a sus personas, para recién entonces poder establecer un plazo razonable —según cada caso individual—. Y el argumento pierde efectividad —de un modo inmediato— en tanto el elenco de los socios puede variar durante la vigencia del plazo de duración de la sociedad, al producirse la transmisión de sus cuotas, acciones o partes de interés, tanto sea por actos entre vivos como por causa de muerte.

10. Que, si se evalúa la repercusión que en la comunidad tienen las empresas —las que en su mayoría se organizan bajo estructuras societarias—, siempre se ha considerado un objetivo deseable la posibilidad de hacer perdurar las entidades en el tiempo, aprovechando el arraigo y prestigio de sus marcas, su inserción y participación en el mercado, su desenvolvimiento empresarial, su trayectoria y la empresa en marcha, intentando —por medio de diversos mecanismos jurisprudenciales y legislativos— concebir e implementar herramientas que consoliden su perdurabilidad. Ejemplos claros de tales propósitos pueden encontrarse en la aparición de institutos tales como la “reactivación” o “reconducción de sociedades disueltas” —véase Fallo de 1ª Instancia firme “La Distribuidora Musical SRL s/Contrato y cesión de cuotas”, expediente 870/80, 4/4/1980, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, y Arecha, Martín, “Consideraciones sobre la reactivación de sociedades con plazo de duración vencido”, en E. D. 88-818; Escuti (h), Ignacio, “Un fallo sobre reactivación de sociedad a la luz de los principios de la hermenéutica jurídica”, en L. L. 1983-C-333; Gagliardo, Mariano y Clariá, José A., “Reactivación de sociedades disueltas”, en E. D. 95-793; Petrasso, Hernán Walter, “Prórroga o reconducción de una sociedad comercial”, nota a fallo, en L. L. B. A. 2001-176; Sirvén, Manuel, “La reactivación de sociedades”, en R. D. C. O. 10-287; y Zaldívar, Enrique, “La reactivación de sociedades. Un tema acertadamente actualizado”, en L. L. 1980-C-444; entre otros—.

11. Que por medio de la Ley Nº 22.903 —reformas al art. 95— y por la Ley Nº 26.994 —que incorporó al texto legal de la Ley General de Sociedades el artículo 94 bis y reformuló el contenido del artículo 100 de dicho cuerpo legal—, se introdujeron reformas a la Ley Nº 19.550, procurando mantener vigente la empresa subyacente, la unidad económica y la preservación de la gestión empresarial —argumento que surge evidente, también, en el caso del texto asignado por el legislador al art. 1010 en el Código Civil y Comercial de la Nación—.

12. Que tampoco corresponde invocar —como argumento fundante de la Resolución General IGJ Nº 1/2022— que el organismo de control debe extremar todas las medidas necesarias para evitar y poner fin al conflicto societario. Ello porque la autoridad de control sólo dispone de facultades fiscalizadoras sobre las sociedades por acciones mientras que, respecto de las sociedades constituidas bajo los demás tipos sociales previstos en la Ley Nº 19.550, sus funciones son meramente registrales; y —adicionalmente—por cuanto la Ley Nº 22.315 excluye de la competencia del organismo, todas las cuestiones que versen sobre derechos subjetivos de los socios de una sociedad comercial entre sí y con respecto a la sociedad —art. 5º—, atribuyendo la resolución de aquellas a la Justicia.

13. Que, la generalización de esta obligación de que todos los tipos sociales, y por ende de todas las sociedades que se constituyan conforme a ellos, deban tener un plazo de duración determinado se ha establecido en la certeza que deben tener ciertos negocios jurídicos, y sobre esta base interesa a la sociedad —que podrá determinar hasta qué momento temporal puede obligarse—, a los socios —que de antemano conocen la fecha cierta del límite de sus obligaciones y el momento en que se operará la disolución de la sociedad y se procederá a la liquidación de las partes sociales— y a los terceros, que conocen por el régimen de publicidad mercantil el momento extintivo —aunque primario— de la vida de la sociedad. Pero todo ello siempre bajo un régimen de respeto de la autonomía de la voluntad expresado en el consentimiento contractual o en la declaración unilateral de voluntad —cuando se trate de una sociedad unipersonal— que se vean reflejados en el instrumento constitutivo.

14. Que la Resolución General IGJ Nº 1/2022, en su considerando 1º, párrafo 5º, señala que “Debe recordarse, al respecto, que, en la Exposición de Motivos de la Ley N° 19.550, se justificó el criterio legal adoptado, consignándose que ‘se hace obligatoria la determinación del plazo de duración. Esto último en razón de que de esta forma se tutelan mejor los intereses convergentes y se ratifican principios dirigidos a afirmar la seguridad jurídica’, criterio que fue ratificado posteriormente por la jurisprudencia del Juzgado en lo Comercial de Registro, en el caso ‘Alezur Sociedad en Comandita por Acciones’, del 15 de octubre de 1976.” Sin embargo, no se advierte relación alguna entre la decisión de fijar a solo arbitro de la autoridad de contralor el plazo máximo para la constitución de sociedades en treinta (30) años y lo expresado por los autores del Anteproyecto de Ley de Sociedades Comerciales —luego sancionado como Ley Nº 19.550— en la Exposición de Motivos en esta materia, ni con lo señalado por Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro en el año 1976, en el caso “Alezur Sociedad en Comandita por Acciones”, pues en ninguno de ambos antecedentes se menciona ni se alude —de un modo concreto ni en forma hipotética— al número razonable de años que, como máximo, debería establecerse en el instrumento constitutivo de una sociedad.

15. Que, a mayor abundamiento, no resulta acertada la pretendida comparación del plazo de treinta (30) años establecido en la Resolución General IGJ Nº 1/2022, con otros que se hubieran podido fijar el Código Civil y Comercial de la Nación, de un modo variado, para otros casos, en razón de que dichos plazos han sido establecidos de un modo específico por una ley de la Nación—lo que no ha ocurrido en el supuesto bajo análisis donde el legislador ha dejado librado a la autonomía de la voluntad de los constituyentes determinar el plazo de duración, con la única exigencia de que el mismo sea determinado —. Adicionalmente, tampoco resulta adecuado asimilar las regulaciones relativas a contratos bilaterales, conmutativos, con intercambio de prestaciones entre las partes, con aquellas aplicables a las sociedades, originadas en contratos plurilaterales de organización —y aún en declaraciones unilaterales de voluntad— que generan el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho persona jurídica privada, cuyo desenvolvimiento es siempre dinámico e independiente de los contratantes o de quien emanara la declaración unilateral de voluntad. Asimismo, debe destacarse que no advierte la resolución referida que, aun en ciertos contratos de cambio, existen plazos fijados legalmente por el Código Civil y Comercial de la Nación superiores al de treinta (30) años, como es el caso de las locaciones inmobiliarias de otros destinos que pueden llegar a cincuenta (50) años —art. 1197—, la conservación de la hipoteca hasta treinta y cinco (35) años —art. 2210—; el derecho de superficie con plazos de hasta setenta (70) y cincuenta (50) años según los casos —art. 2117— y el propio contrato de fideicomiso —pues cuando el beneficiario es una persona incapaz o con capacidad restringida puede durar hasta el cese de la restricción o su muerte—.

16. Que —asimismo— la tendencia general establecida en el moderno Derecho Comparado es contraria a establecer plazos determinados de pocas decenas de años para la constitución o registración de sociedades. En efecto; en la legislación chilena, se señala que la duración de la sociedad podrá ser indefinida conforme lo establece el artículo 4 inciso 4) de la Ley 18.046; y lo mismo ocurre en países del Mercosur —salvo la República Oriental del Uruguay que dispone un plazo máximo de treinta (30) años, pero permite superar dicho plazo en el caso de las sociedades anónimas —art. 15 y 251 de la ley 16.060 reglamentada por Decreto Nº 335/90—; en la República Federativa del Brasil puede ser indefinido el plazo si nada se dice en el contrato o estatuto de la sociedad anónima —Ley Nº 6.404/76 y reformas de la Ley 10.303/01— y en Paraguay —Código Civil 183/85 y Ley Nº 388/94— si bien el plazo de duración de la sociedad debe precisarse en el instrumento constitutivo no se fija un plazo máximo para la duración. La legislación mexicana —art. 6º, apartado IV— no fija ni establece un plazo máximo de duración específico, de modo similar a lo que ocurre en Venezuela —Código de Comercio de 1919, modificado en 1955—, Perú —art. 19, Ley Nº 26.887— y Bolivia —Decreto Ley Nº 14.379/77—. Colombia, por su parte, ha admitido plazo de duración indefinido incluso en el caso de empresas unipersonales —art. 72, Ley Nº 222/95. En lo que a legislación europea se refiere, en España —art. 25, Ley de Sociedades de Capital— la sociedad puede constituirse con una duración indefinida salvo disposición contraria en su estatuto, y lo mismo ocurre en la legislación italiana. En Francia, por ejemplo, las Sociedades de Responsabilidad Limitada que se denominan SARL (Societé à Responsabilité limitée) deben tener un plazo determinado que no debe exceder los noventa y nueve (99) años —véase “El plazo en la Ley General de Sociedades. Análisis de la Resolución 1/22.” Abal, M. B., Arevalos Servian N.M., Cesaretti M., De Nichilo G. P., Guarnerio De O’ Farrel E. D., e Ibañez R., Ponencia presentada al XV Congreso Argentino de Derecho Societario y al XI Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa; entre otros—. Del mismo modo, La Directiva (UE) 2017/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre determinados aspectos del Derecho de Sociedades indica a las claras la posibilidad de constituir sociedades con plazo indeterminado o fijarle un plazo determinado sin señalar máximo alguno —ver art. 3º, inciso f) de la norma—.

17. Finalmente, no puede dejar de puntualizarse alguna cierta contradicción entre la Resolución General IGJ Nº 1/2022 que intenta restringir la capacidad de decisión de los socios imponiéndoles un plazo máximo de duración de las sociedades en treinta (30) años y la Resolución General IGJ Nº 19/2021, la cual admite y promueve la inscripción de Protocolos de Empresas Familiares constituidas como sociedades e inscriptas en el organismo, a fin de que éstas tiendan a elaborar un Protocolo Familiar que les permita introducir los cambios necesarios para prevenir conflictos y facilitar su continuidad en el largo plazo, dándole a través de su registración en el Registro Público, la publicidad de dicho protocolo para el conocimiento de terceros.

Por todo ello y en ejercicio de las atribuciones otorgadas por los artículos 11 y 21 de la Ley N° 22.315 y lo reglado en el Decreto N° 1493/82,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Derógase la Resolución General IGJ Nº 1/ 2022 dictada el 28 de enero de 2022.

ARTICULO 2º: Esta resolución se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Daniel Roque Vitolo

e. 29/01/2024 N° 3332/24 v. 29/01/2024